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Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios | Prevención de Riesgos Laborales en Madrid. PRL. SGI Consultores.
Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios | Prevención de Riesgos Laborales en Madrid. PRL. SGI Consultores.
Los trabajadores que son contratados por la comunidad de propietarios, ésta costea las obligaciones que genera el cumplimiento de la Ley de Prevención, si son trabajadores externo, contratados a través de ETT, entonces no.
Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios
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Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios

Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios

Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios

Aún fresco en la memoria el 20 Aniversario de la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con sus inevitables y necesarios balances, y con la perspectiva de los años de experiencia en este sector, me surgen algunas reflexiones que paso a compartir.

A la ya citada Ley, que como es lógico supuso un antes y un después en nuestro sector, se fueron sumando otras normas que con mayor o menor suerte, han ido impregnando diversas actividades y tareas. Un ejemplo de esto es el REAL DECRETO 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales o el RD 486/1997 de 14 de abril sobre requisitos de seguridad y salud de los lugares de trabajo.

Como es bien sabido, en las últimas décadas se ha ido produciendo en nuestro país un imparable proceso de externalización de los servicios en las empresas. Eso ha generado en algún caso, como es el del sector de la construcción, la aprobación de normas específicas que regulen este proceso. Pero no sólo aquí ha proliferado este fenómeno, en distintas actividades y por medio de empresas de outsourcing, ETT’s y otras empresas especializadas, el panorama en la España actual, es muy distinto al que vivieron nuestros padres.

Centrándonos en el objeto de este artículo, también el portero de toda la vida que ya casi forma parte de una “especie en vías de extinción”, ha ido dando paso a la contratación de personal perteneciente a empresas externas, para asumir sus funciones.

De igual modo, el crecimiento en las ciudades y sus cinturones interurbanos ha cambiado el diseño constructivo, siendo habitual la ejecución de urbanizaciones cerradas con control de acceso a cargo de un conserje, que por lo general, no es contratado directamente por la comunidad de propietarios. A esto se ha sumado, la externalización de los servicios y equipamientos de las comunidades que el desarrollo económico de las últimas décadas, ha permitido implementar.

Todo ello ha multiplicado el número de trabajadores que han ido incorporándose a estas ocupaciones, y a la par el aumento de lo que definiremos como potenciales irregularidades.

Al margen de las ventajas o supuestas ventajas que este modelo pueda generar, lo que está claro y ciñéndonos al tema que nos ocupa, es que en el caso de los trabajadores que son contratados directamente por la comunidad, ésta asume y costea directamente las obligaciones que genera el cumplimiento de la Ley de Prevención, lo que no ocurre cuando el trabajador es externo. Desde mi punto de vista, esto genera una paradoja que paso a explicar. La lógica nos lleva a pensar que dos trabajadores que desempeñan funciones similares en un entorno semejante, estarán expuestos a riesgos equivalentes, pero siguiendo el hilo argumental, el trabajador externo no dispondrá de la información referida a los riesgos específicos de su área de trabajo, ya que nadie se responsabilizará de evaluarlos, y tampoco parece que nadie verificará, si tanto él como su empresa, cumplen con lo que la norma en prevención establece.

Mención aparte merece la contratación por parte de las comunidades, de empresas que cubren los diferentes servicios que la finca requiere (limpieza, jardinería, mantenimientos…), operando en entornos que en muchos casos no resultan seguros (cubiertas y sus accesos, por ejemplo) y con equipos de trabajo que no son propios y no han sido revisados adecuadamente.

En estos casos se suele argumentar, que la empresa externa cubre las obligaciones necesarias, pero cualquiera que tenga experiencia en este sector sabría rebatir dicha tesis fácilmente.

Entrando en materia, citaremos que es obligación de la comunidad de propietarios como titular del centro de trabajo, mantener las instalaciones propias conforme a los requisitos de seguridad y salud que establece la normativa, aunque no disponga de trabajadores propios y decida la contratación de todas las actividades a desarrollar en esa comunidad a empresas externas, es un centro de trabajo y por ello debe cumplir las obligaciones que establece el R.D. 486/1997 de 14 de abril sobre requisitos de seguridad y salud de los lugares de trabajo. A estas se suman las derivadas del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales desarrollado por el R.D. 171/2004, de 30 de enero, en materia de Coordinación de Actividades Empresariales

Paralelamente a este fenómeno y de forma generalizada, ha proliferado o me atrevería a decir se ha implantado, el hábito de contratar o delegar en un administrador de fincas la responsabilidad de la gestión de las comunidades de propietarios, lo cual introduce un actor más en escena y desde mi experiencia diluye la sensación de responsabilidad.

Claro está, que no nos encontramos ante un sector que podamos considerar de alto, ni siquiera de riesgo moderado, pero otro elemento que viene a complicar más las cosas para cuantificar e imputar la accidentabilidad, es que los trabajadores que provienen de empresas externas cuentan con la cobertura de su mutua y que como es bien sabido, no es inhabitual que el Sistema Nacional de Salud termine asumiendo consecuencias que no le corresponden. Eso dificulta concretar una estimación de la accidentabilidad o más bien determinar a qué o quién imputarla.

El alcance de todo esto es difícil de estimar, y cabe pensar en las razones para el nulo seguimiento del incumplimiento generalizado de las normas, o la aprobación de otras más adecuadas o específicas, por parte de las administraciones competentes.

En línea con esto y echando la vista atrás, a nadie se le escapa que el contexto de crisis económica en el que nos hemos visto inmersos y que continúa afectando a innumerables familias y empresas, no es el más propicio para como coloquialmente solemos decir, “apretar las tuercas”; de modo que se podría interpretar que la falta de campañas informativas o de seguimiento por parte de las administraciones, puedan ser debidas al impacto de la citada crisis (escasez de personal, otras prioridades…). Sea ésta u otra la razón, lo que queda claro, es que el resultado es una clara falta de implicación de todos los intervinientes.

SGI Consultores
info@sgiconsultores.com
2 Comments
  • Alba
    Posted at 08:37h, 30 marzo Responder

    Haciendo mención al Aniversario de la Ley 31/1997, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y a su labor en materia preventiva protegiendo a los trabajadores, es de especial importancia la regulación normativa, en este caso de las comunidades de propietarios. Es relevante que los trabajadores conozcan sus derechos en materia de prevención, especialmente en comunidades de propietarios sin trabajadores donde juega un papel importante el Art. 24 de la LPRL sobre Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), sobre todo haciendo mención al personal de mantenimiento, jardinería y limpieza.
    Felicitaciones al escritor por su aportación y su interesante artículo.

  • SGI Consultores
    Posted at 08:26h, 30 marzo Responder

    Gracias por tu entrada David, me ha gustado mucho.

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